Peritaje Judicial en Prevención de Riesgos Laborales (PRL)

Noelia Garcia Guirao (Murcia)

Perito Judicial en Prevención de Riesgos Laborales (PRL): Seguridad, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada.

Miembro con Carnet Profesional nº E-1476-25 de la A.P.P.J. (Asociación Empresarial de Peritos Judiciales)

Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales (PRL)

Peritajes, Consultoría y Formación

Contacto: perito.prl.murcia@gmail.com




El Perito Judicial en Prevención de Riesgos Laborales (PRL) es una figura, dentro del marco de la Pericia Judicial, al servicio de la Administración de Justicia. Según se recoge en el artículo 335.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Perito es un experto en un determinado campo que, ante cuestiones planteadas por el juez o algunas de las partes, emite un dictamen en el que contesta a dichas cuestiones o emite su opinión profesional.



El cometido del perito es ayudar al juez a interpretar ciertos hechos o pruebas que requerirían conocimientos especializados para dicha interpretación y de los cuáles, el perito dispone. Su misión no es juzgar, ni establecer quién es o no culpable de algo. El perito, en su dictamen, solamente debe responder, de manera razonada, estructurada y comprensible, y con el aval de su preparación y experiencia profesional, a aquellas cuestiones que se planteen, de manera que ayuden al juez a dictar un veredicto, ya que éste carece del nivel de conocimientos y experiencia en determinadas y específicas materias, como es el caso de la Prevención de Riesgos Laborales.

viernes, 5 de agosto de 2011

Los incumplimientos normativos en prevención de riesgos laborales

Fuente: noticiasdeguipuzcoa.com
Fecha: 05/08/2011

OTRO accidente de trabajo en la construcción con resultado de muerte en la persona de un trabajador autónomo.
La renovación de la fachada del edificio y el cambio de la cubierta del patio del Colegio San Luis-La Salle en Donostia constituye, evidentemente a todos los efectos, un trabajo en un centro no exento del cumplimiento del marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales.
Como tal centro de trabajo (obra de construcción), se encuentra dentro de las diversas particularidades que determinan las actividades preventivas en la obras, tales como sus disposiciones de seguridad y salud de carácter sectorial, la regulación de las obligaciones preventivas de los diversos sujetos intervinientes (promotor, contratista/s, subcontratista/s, trabajadores autónomos), la inclusión de documentación preventiva en cada proyecto de obra, el régimen propio de subcontratación y gestiones administrativas específicas (apertura del centro de trabajo, registro de empresas acreditadas, libro de subcontratación).
De lo publicado sobre el accidente en NOTICIAS DE GIPUZKOA, se informa que el Departamento de Trabajo indicó que no existe comunicación de apertura del centro de trabajo, ni plan de seguridad por parte de la Asociación Católica de Padres de Familia, por lo que se sobreentiende que dicha asociación ocupa la figura de promotor constructor en dicha obra.
Esta primera hipótesis, donde una entidad que se dedica a la educación se convierte en promotor contratista a los efectos de la prevención de riesgos de laborales, puede parecer rebuscada. No así si lo contemplamos desde el punto de vista de sobre quien recae la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en su centro de trabajo.
El marco normativo de la prevención (RD 1627/1997 de Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción) define al promotor como "cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra". Es decir, no es preceptivo que la actividad habitual de la entidad, en este caso una comunidad educativa, sea el trabajo en obras de construcción para que ocupe la figura de promotor.
Por otra parte, sin salirnos del mencionado Real Decreto, también se contempla que "cuando el promotor contrate directamente con trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquellos, a efectos de lo dispuesto en materia de seguridad y salud".
Por lo tanto, dentro de la misma hipótesis, ya podemos desgranar aquellas obligaciones (relación no exhaustiva) en materia de prevención de riesgos laborales que corresponden a dicha entidad en calidad de promotor contratista para las obras a realizar en el colegio y en cuyo centro de trabajo ha ocurrido el accidente mortal.
Por la información publicada, se desconoce si para dichos trabajos fue solicitada al Ayuntamiento la licencia de obra, de la que se derivaría el requerimiento de elaboración del Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud para los mismos.
No obstante, según el artículo 6.3 del Real Decreto-Ley 1/1986, al tratarse de una obra de construcción, la comunicación de apertura del centro de trabajo a la autoridad laboral debería de haber sido previa al comienzo de los trabajos.
Dicha obligación (comunicación de apertura) corresponde al contratista. En este caso, recordamos que la entidad participa de la figura de promotor y contratista y que la comunicación de apertura no se ha realizado. Además, la mencionada comunicación que no se efectuó debería haber ido acompañada del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo o por la evaluación de riesgos laborales, además de especificar en la misma los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores. En este caso, trabajos en fachada y cubierta, que conllevan riesgos de caída de altura, como por desgracia ha ocurrido.
Evidentemente, la comunicación de apertura en sí no es una medida preventiva, pero sí requiere que las medidas de seguridad hayan sido contempladas, constituyendo un primer paso para su implantación e información a los trabajadores.
De otra parte, en relación a la Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en el sector de la construcción, debería haber sido habilitado por el promotor contratista -ante la autoridad laboral- el libro de la subcontratación, donde debe figurar la contratación del trabajador autónomo. Hay que recordar que dicho operario era perceptor del subsidio de desempleo, es decir un trabajador "invisible" para el libro de subcontratación.
Una segunda hipótesis es la presencia de otra entidad (contratista) entre el promotor y el trabajador autónomo, siendo dicho trabajador contratado por el contratista que asume el trabajo ante el promotor.
En dicho caso, todas las medidas apuntadas con anterioridad deberían haber sido realizadas por dicho sujeto, además de su inscripción como contratista en el Registro de Empresas Acreditadas (REA), donde se acreditan, entre otras cuestiones, su modalidad organizativa de la prevención y su formación en materia preventiva.
De todos modos, el promotor (art. 6.3. Real Decreto-Ley 1/1986) mantiene la obligación de velar por el cumplimiento de la obligación impuesta al contratista en materia de comunicación de apertura del centro de trabajo y poder comprobar así sus contenidos en materia preventiva.
El cúmulo de los presuntos incumplimientos señalados vienen determinados en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), texto normativo de recomendable lectura para todos aquellos para los que la seguridad y salud de un trabajador no figura en su horizonte.
La situación descrita ante el hecho acaecido, aunque injustificable, es todavía habitual en aquellas entidades como comunidades de vecinos, entidades deportivas, asociaciones, etc., que no tienen como fin propio el trabajo en construcción pero que acometen trabajos de reformas o mejoras de sus instalaciones, ignorando en unos casos o eludiendo en otros sus responsabilidades como promotores en materia de prevención de riesgos laborales, manifestación clara de una débil cultura preventiva y de respeto a los derechos de los trabajadores.

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